El Juicio
de Amparo, es una institución sumamente importante en nuestra legislación,
debido a que es el resultado de la ardua lucha por la protección de los
derechos de los mexicanos.
El juicio de amparo en
México se ha venido desarrollando de manera paulatina en la historia
constitucional, hasta llegar a ser el principal medio de defensa con el que
contamos los gobernados frente al poder público, si bien ya también es
necesario que se ajusten algunas de sus figuras e instituciones con el afán de
que se actualice a la realidad de nuestra sociedad en el inicio ya de la
segunda década del siglo XXI.
Aun cuando el nacimiento
del amparo en México se ha situado siempre en la Constitución de Yucatán de
1841, en las Constituciones federales previas se vislumbraban intentos de
establecer una figura similar a lo que conocemos hoy en día como los medios de
control constitucional o de la constitucionalidad de los actos de las
autoridades.
El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento
jurídico mexicano, que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y
prácticas, las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando
proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango,
inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por
la Carta Fundamental y la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Federal
Se
basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la
cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los
primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos humanos. Tan sólo
los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados
con materia electoral quedan fuera de su acción.
El
amparo se revela como un conjunto de actos procesales o procesos que culminan
en resolución judicial o sentencia, que constituye su causa final común.
El
amparo en un amplio sentido se revela como un conjunto de actos procesales o
procesos que culminan en resolución judicial o sentencia, que constituye su
causa final común, y en un sentido estricto, como un derecho, como una potestad
que tiene la persona para hacer que se repare en su favor cualquier violación a
sus garantías individuales.
Quien
creó en nuestro país este medio de control constitucional fue Don Manuel
Crescencio Rejón, al formular para el Estado de Yucatán, en 1840, un proyecto
de Constitución según la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría facultad
para oponerse a las violaciones a la propia Constitución derivadas de leyes o
actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, debiendo proteger las
garantías individuales, siempre que mediare petición del afectado, y sus
resoluciones se limitarían únicamente al solicitante del amparo.
Estas
ideas quedaron plasmadas en la Constitución de Yucatán de 1841. El año de 1842,
Don Mariano Otero, en concordancia con las ideas de Rejón, emite un voto
particular con la finalidad de crear un medio protector de la Constitución,
para defender al individuo contra las violaciones cometidas por cualquiera de
los tres Poderes Federales, agregando la necesidad de crear las garantías
individuales, quedando plasmadas estas ideas en el artículo 25 del acta de
Reforma de 1847, mediante la cual se establecía que cualquier habitante de la
República podía ser amparado por los tribunales de la Federación, contra actos
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estableciéndose asimismo que estos
tribunales se concentrarían a conceder su protección al individuo que
solicitara el amparo de la Justicia Federal, sin hacer declaración general
respecto al acto o Ley impugnada, creándose el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, conocida también como la fórmula Otero, la cual refiere
que: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre
que verse su queja, sin hacer una declaración general respecto a la ley o acto
que la motivare”.
La Constitución de 1857, promulgada el 5 de febrero del mismo año, en su
artículo 1o.establecía:
“El pueblo mexicano reconoce que los derechos del
hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales”.
La Constitución de 1857, promulgada el 5 de febrero del mismo año, en su
artículo 1o.establecía:
“El pueblo mexicano reconoce que los derechos del
hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales”.
De
la reglamentación de esta Constitución nace el juicio de amparo. La
Constitución de 1917 establece como órgano de control constitucional al Poder
Judicial Federal, facultándolo para modificar los actos de autoridades o leyes
violatorias de garantías individuales, y dispone que a través del amparo pueden
impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres Poderes, creando así el
juicio de amparo en contra, también, de resoluciones judiciales.
Bases
Constitucionales del Juicio de Amparo
Las
bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
juicio de amparo es un instrumento jurídico creado en favor de los gobernados
del Estado mexicano, que tiene por finalidad “hacer respetar los imperativos
constitucionales en beneficio de aquellos”, esto es, sus garantías
individuales.
El
juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia de
impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos
y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico
nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que
esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a
los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.
Las
fuentes legislativas actuales del juicio de amparo están formadas por los
artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la Ley de Amparo de 30 de
diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de la
misma fecha, y el Código Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembre
de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del segundo ordenamiento.
El
objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite, por
leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes
o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados;
y, por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la
autoridad federal. (Art. 1° L.A.)
Ejecución
de las sentencias que conceden el amparo y protección de la justicia federal al
quejoso
El
objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en
el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se
encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter
positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto reclamado es
de carácter negativo.
El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables,
en caso de no ser así, de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento de que
se trata a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico para que
obligue a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que se hagan para
lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el juzgador lo
determinará así y previo el pronunciamiento, se remitirá el expediente original
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107,
fracción XVI de la Constitución federal.
Inconformidad.
(Art. 105 L.A.).
Una vez que la
autoridad responsable emite la nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria
de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 105 de
la Ley de Amparo, se da vista con dicha resolución a las partes para que
manifiesten lo que a su interés convenga; transcurrido dicho término el
Tribunal analizará la resolución y hará el pronunciamiento respectivo, sin hacer mención
alguna respecto a su legalidad; si la parte quejosa no estuviere de acuerdo con
el pronunciamiento realizado por el Tribunal, dentro del término de cinco días
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, deberá
solicitar que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de otro modo, ésta se tendrá por consentida y se mandará al archivo.
En
el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se envía el expediente a la
Corte, donde una vez que se emite la resolución correspondiente, se devuelve al
Tribunal de Circuito y se ordenará el archivo. Podrán promoverse contra el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo dado por una autoridad responsable, los
recursos de queja por defecto o exceso, o bien, el incidente de repetición del
acto reclamado (artículos 95, fracciones IV y IX y 108 de la Ley de Amparo).
Queja.
Existe
exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los
actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que
guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no la
obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo
decidido en dicha sentencia.
Si
se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá
a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la
indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la
sentencia que concede el amparo.
Incidente
de repetición del acto reclamado
La
repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable es
factible, lógicamente, sólo cuando ésta ya haya dado cumplimiento a la
sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y siempre y cuando el
reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si no ha habido
cumplimentación, lo que se da es un desacato a dicha sentencia, no una
“repetición” del acto; y la conducta de omisión, en que se traduce un acto
negativo, por su misma naturaleza no puede reiterarse, ya que si se acata la
sentencia amparadora la abstención desaparece de manera absoluta, y si subsiste
es una sola, que constituye la prolongación de la reclamada en el juicio
constitucional en que tal sentencia se pronunció.
La
repetición del acto reclamado, puede ser denunciada por la parte interesada
ante la autoridad que conoció del amparo, con lo cual se dará vista a las
autoridades responsables y a los terceros perjudicados, para que expongan lo
que a su derecho convenga. Dicha denuncia deberá presentarse dentro del término
de cinco días y la resolución correspondiente deberá emitirse dentro del
término de quince días; si tal resolución declara que existe repetición del
acto reclamado, el juzgador remitirá de inmediato el expediente a la Suprema
Corte; si se determina que no existe repetición del acto reclamado, quien no
esté conforme con tal resolución manifestará su inconformidad dentro del
término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación de
dicha resolución, y podrá pedir que se remitan los autos a la Corte;
transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por
consentida la resolución y se ordenará el archivo.
La
Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, y si
considera que hay repetición del acto reclamado, determinará que la autoridad
responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al
Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, a
semejanza de lo que ocurre cuando se trata de incumplimiento de la sentencia de
amparo; como asimismo pedirá, a quien corresponda, el desafuero de la
mencionada autoridad, si fuere necesario.
Archivo.
Una
vez que el expediente se encuentre totalmente concluido, ya sea porque se
decretó el sobreseimiento del mismo, que se haya negado o concedido el amparo y
protección de la Justicia Federal al quejoso, se ordenará su archivo (artículo
113 de la Ley de Amparo).
El
amparo en México tiene, como cualidades fundamentales, la de ser:
- Un
juicio impugnativo autónomo, es decir, no consiste en un recurso o apelación
que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso
completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.
- Un
juicio de garantías (véase al respecto "Control Constitucional
Incidental"), es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden
constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones
constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones
constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus
derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no
obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras
palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de
aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garantía individual, que resulta
en daño personal y directo a una o varias personas concretas.
Partes
del Juicio de Amparo:
El Agraviado o Quejoso
Que
son los sujetos que pueden intervenir en un Juicio de Amparo y en contra de
quién se va a decidir un derecho.
La
Autoridad o Autoridades Responsables
Son
órganos del Estado, del cual emanan los actos que se reclaman por el quejoso, constituyéndose
en la parte demandada en el Juicio de Amparo, es a quién se le atribuye la
violación de garantías.
El
Acto Reclamado, que en si misma la fuente del inicio del juicio de garantías,
por naturaleza es un acto proveniente de un órgano de estado, es decir es un
acto de autoridad, que como tal contiene las siguientes características:
Unilateralidad, Imperactividad y Coercitividad.
Aclarando
que existen dos clases de autoridades Responsables, que son: La Ordenadora y la
Ejecutora, la primera es aquella que emite un acto de autoridad, en tanto que
la ejecutora es la autoridad que va a materializar las ordenes emitidas por sus
superiores jerárquicos, en todas las autoridades que tengan relación con la
emisión del acto de autoridad, así como aquellas que pretendan ejecutarlo.
El
Tercero o Terceros perjudicados

Es
de señalarse que en el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte
que puede existir o no existir, es decir no en todos los juicios de garantías
hay tercero perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente va a causar
perjuicios en la esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro
gobernado, pero en aquellos negocios en que si existe el Tercero Perjudicado,
este se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés
que tiene que se decrete la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus
efectos beneficien su esfera jurídica, es por ello que anteriormente se le
llamaba tercero interesado u opositor.
El
Ministerio Público Federal
El
Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios, e interponer los
recursos que señale esta Ley; en realidad el Ministerio Público, debería de ser
en el amparo, ya que su intervención en nada influye, dentro de este proceso,
excepción hecha de los juicios de garantías en que el acto reclamado se le
imputa, entonces interviene como autoridad responsable, así como cuando
participa en su calidad de representante del Presidente de la república.
Amparo directo e indirecto
Amparo
indirecto
No
obstante el Amparo, como resguardo de los derechos constitucionales, opera
también contra normas (Leyes y Decretos) cuando solamente surta efecto jurídico
para el peticionario, concediendo el amparo solicitado, porque la Sala de lo
Constitucional considere que la norma atacada de inconstitucional, lo es en
relación a los derechos del peticionario; de lo contrario, estaríamos ante una
demanda de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
Es
decir, estamos ante una demanda de Amparo, contra una ley, por ser
inconstitucional, pero únicamente en relación a los intereses del peticionario
(Quejoso). (Ejemplo Amparo 493-2009 ANDA contra Alcaldía Municipal de San
Miguel)
“En
el Amparo indirecto, los particulares tienen la posibilidad de reclamar de
manera frontal, las leyes que estiman inconstitucionales…” (Fernando Silva
García, en “El Nuevo Concepto de Leyes Autoaplicativas”)
Amparo
directo
El
Amparo directo no puede interponerse frontalmente contra las leyes, sino contra
toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del
Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas
pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos
derechos u obstaculicen su ejercicio. Art. 12 Inc. 2º Ley Pr Cn.
La
clase de recurso depende, a su vez, por la clase de norma que se ataque de
inconstitucional:
a)
Leyes Autoaplicativas; y
b)
Leyes Heteroaplicativas.
Principales
características que posee cada uno de los tipos de juicio de amparo, haciendo
más fácil su identificación.
AMPARO DIRECTO
|
AMPARO INDIRECTO
|
La demanda se presenta ante la
autoridad responsable para que, por su conducto, se turne al Tribunal
Colegiado de Circuito, quien es el que resuelve.
|
La demanda se presenta ante el
Juez de Distrito, quien es el que resuelve.
|
Procede contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.
|
Procede contra: leyes, actos
que no provengan de tribunales judiciales administrativos o del trabajo,
actos de dichos tribunales ejecutados fuera de juicio o después de concluido
este, actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución de imposible reparación, actos ejecutados dentro o fuera de juicio
que afecten a personas extrañas a él.
|
La suspensión del acto
reclamado la concede o niega la autoridad responsable.
|
La suspensión del acto
reclamado la concede el Juez de Distrito, pudiendo decretarse de plano o a
petición de parte. En esta última, se encuentra la provisional y la
definitiva.
|
En contra de la ejecutoria
dictada por el Tribunal Colegiado no procede recurso alguno.
|
En contra de la resolución que
concede o niega la suspensión definitiva, así como de la sentencia que se
dicta en el amparo procede el recurso de revisión del que conocerá el
Tribunal Colegiado de Circuito o la Corte según sea el caso.
|
Podemos
concluir señalando que el juicio de amparo es un instrumento creado para la
protección de las garantías de los gobernados, y para su fácil comprensión y
aplicación se ha dividido en dos: el juicio de amparo directo y el juicio de
amparo indirecto, si bien es cierto que cada uno procede en situaciones
distintas lo cierto también es que los dos coinciden en que ambos tipos de
juicios tienden a resguardar el orden Constitucional y, además, contienen
principios generales idénticos, como lo son el de instancia de parte, el de
prosecución judicial, el de definitividad de los actos de autoridad, el de
agravio personal y directo, el de estricto derecho y el de relatividad de las
sentencias de amparo.
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